Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 31 oct 2020
1. A los efectos de este real decreto debe entenderse por seguridad operacional a la cualidad en la que los riesgos asociados a las actividades ferroviarias relativas a la operación de los trenes, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable, por lo que no incluye la protección contra actos de interferencia voluntaria en el sistema ferroviario ni la seguridad ciudadana. La seguridad operacional incluye los aspectos de la seguridad en la circulación ferroviaria recogidos en el artículo 64.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. 2. Quedan excluidos de este real decreto los aspectos relacionados con la seguridad laboral, que quedarán regulados según su normativa propia, así como la protección civil en aquellos aspectos no regulados por la normativa técnica de interoperabilidad. 3. Todas las referencias que se hagan en este real decreto al término seguridad deben entenderse referidas a seguridad operacional, excepto cuando se haga constar expresamente.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-3

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