Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 152

En vigor desde 31 oct 2020
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para supervisar el mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia de las entidades titulares de los mismos. Las disposiciones de creación de los registros determinarán: a) La definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar. b) La descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos. c) El contenido mínimo a registrar. d) El régimen de comunicación de las variaciones en los datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-152

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