Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 31 oct 2020
1. Para facilitar la evaluación de la consecución de los Objetivos Comunes de Seguridad y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad ferroviaria a nivel de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria recogerá información sobre los Indicadores Comunes de Seguridad mediante la realización de informes anuales de conformidad con el artículo 8. Los Indicadores Comunes de Seguridad están recogidos en el anexo IV.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria propondrá sin demora la introducción de los cambios necesarios en las normas nacionales tras la adopción de los Métodos Comunes de Seguridad y sus modificaciones por parte de las instituciones de la Unión Europea.
3. Se introducirán las modificaciones necesarias en las normas nacionales a fin de cumplir, como mínimo, los Objetivos Comunes de Seguridad de acuerdo con los calendarios de aplicación asignados por las instituciones de la Unión Europea. Dichas modificaciones se tendrán en cuenta en los planes anuales de seguridad. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará dichas normas a la Comisión, de conformidad con lo establecido artículo 12 de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2020/10/27/929#art-10