Capítulo CAPITULO IX

Art. 49

En vigor desde 1 ene 2017
El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30. Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 . Su anterior numeración era . Se modifican las letras b) y c) por el art. único.12 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/06/09/929#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil