Título CAPÍTULO VIII
Art. 42
En vigor desde 23 sept 2005
En la tramitación de los expedientes iniciados por las actas de infracción a que se refiere este capítulo, se seguirá la misma tramitación e instrucción de carácter general prevista en el artículo 18, con la única particularidad de que si se formulasen alegaciones que afecten al relato fáctico de aquélla, el órgano competente para resolver podrá recabar informe ampliatorio del técnico habilitado que realizó las actuaciones comprobatorias, que lo emitirá en quince días.
Se añade por el del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10624
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/928#art-42