Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

Art. 63

En vigor desde 1 sept 1988
Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los siguientes: 1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico previstos en el artículo 104 de la Ley de Aguas y de otros bienes de dominio público afectos al Organismo. 2. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace referencia el artículo 106 de la Ley de Aguas. 3. Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica contemplado en el artículo 105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se deriven de la aplicación de artículo 99 de dicha Ley. 4. Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares, previstos en el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en general cualquier otra tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Organismo, pudiera establecerse. 5. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Organismo de cuenca o a los bienes del Estado o de las Comunidades Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes, e infracciones administrativas.
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eli/es/rd/1988/07/29/927#art-63

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