Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

Art. 61

En vigor desde 1 sept 1988
Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos: 1. Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras del Estado contemplados en el Decreto 137/1960. 2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o con particulares. 4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.
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eli/es/rd/1988/07/29/927#art-61

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