Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 62
En vigor desde 18 oct 2015
1. La cuantía de la compensación económica será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades y las equivalencias entre los empleos militares y los grupos/subgrupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que se señalan a continuación:
a) General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: Subgrupo A1.
b) Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Subgrupo A2.
c) Cabo Mayor a Soldado con una relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
d) Cabo Primero a Soldado con una relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.
2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo.
Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.
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Proeli/es/rd/2015/10/16/924#art-62