Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 28 oct 2025
A las universidades cuya actividad académica se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no les será de aplicación obligatoria lo estipulado en la nueva redacción dada al artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, las administraciones públicas fomentarán, en su ámbito de competencias, la adopción por parte de tales universidades de cuantas medidas permita que estas puedan ofrecer una capacidad mínima de alojamiento estudiantil semejante a la prevista en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
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Proeli/es/rd/2025/10/07/905#disposicion-transitoria-cuarta