Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 7
En vigor desde 28 nov 1997
Los acuerdos de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1711/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25226 . Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-20318 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/905#art-7