Art. 9

En vigor desde 10 oct 2025
1. La dispensación se realizará por los servicios de farmacia hospitalaria, que prestarán atención farmacéutica y, en colaboración con el equipo médico, realizarán el seguimiento integral del paciente. 2. Periódicamente se evaluará la necesidad de continuar con el tratamiento, en función del beneficio clínico obtenido y de la aparición de reacciones adversas, conforme al apartado 4 del artículo 7. 3. Cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros del apartado 1 del presente artículo, los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer las medidas de dispensación no presencial previstas en el apartado 8 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
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eli/es/rd/2025/10/07/903#art-9

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