Art. 7
En vigor desde 10 oct 2025
1. Las fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis se utilizarán para las indicaciones establecidas en la monografía correspondiente del Formulario Nacional en aquellos casos en los que no existan medicamentos de fabricación industrial autorizados y comercializados o estos no permitan tratar satisfactoriamente a un paciente o una paciente en concreto.
2. La prescripción se limita a médicos y médicas especialistas, dentro del ámbito de atención hospitalaria, que traten pacientes con las indicaciones que se detallan en la monografía correspondiente del Formulario Nacional, en los casos descritos en el apartado 1 de este artículo.
3. Deberá documentarse en la historia clínica la justificación del tratamiento con fórmulas magistrales tipificadas de preparados estandarizados de cannabis, en relación con otros tratamientos que haya recibido el paciente o la paciente. Deberá, igualmente, informarse al paciente o a la paciente sobre la evidencia clínica disponible, los beneficios esperables y los posibles riesgos. Todo ello de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
4. El médico o la médica prescriptor deberá evaluar periódicamente la utilidad terapéutica y la seguridad de la fórmula magistral tipificada prescrita y considerar el cese del tratamiento si no se obtiene un beneficio clínico suficiente o si la relación beneficio-riesgo es desfavorable.
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Proeli/es/rd/2025/10/07/903#art-7