Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 14 oct 2017
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el ejercicio por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de las funciones referidas en el apartado 2 siguiente quedará condicionado a la previa la integración en dicho Ministerio del personal de la Comisión necesario para que pueda ejercerlas, así como a la adecuada dotación de los medios presupuestarios y materiales correspondientes, incluyendo los sistemas informáticos y las aplicaciones electrónicas pertinentes.
2. Por orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Economía, Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública, se determinará la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las funciones siguientes, atribuidas al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital por la citada Ley 3/2013, de 4 de junio:
a) Las funciones recogidas en los párrafos n), ñ), o), p), y r), apartado 1, del artículo 3 de este real decreto.
b) Las funciones recogidas en los párrafos v), w), x), y) y z), apartado 1, del artículo 4 de este real decreto.
3. La creación de la Subdirección General de Inspecciones y Liquidaciones Energéticas a que se hace referencia en el artículo 4.2.g) de este real decreto, exigirá, de acuerdo con los apartados anteriores, la previa integración de personal y medios, así como la determinación de la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las indicadas nuevas funciones en materia de energía.
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Proeli/es/rd/2017/10/13/903#disposicion-adicional-tercera