Art. 2
En vigor desde 29 ene 2015
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales de alimentos y piensos, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de enero de 2005, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y en el artículo 2 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Agricultor: persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agrícola. El término «agricultor» se corresponde, en cuanto concierne a la producción primaria agrícola o forestal, con los términos «explotador de empresa alimentaria», definido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, y «explotador de empresa de pienso» definido en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.
b) Explotación agrícola: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.
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Proeli/es/rd/2015/01/16/9#art-2