Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 15 ago 2001
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios e implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento. 2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes: a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber. b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo. c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales. d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada. 3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo. 4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/07/27/899#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil