Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
26 / 62En vigor desde 15 ago 2001
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios e implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber.
b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.
d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.
4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/27/899#art-17