Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 26 jun 1986
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes. 2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados. Se modifica por el del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767 .

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eli/es/rd/1985/04/30/898#art-21

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