Art. 4

En vigor desde 7 feb 2001
1. A los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto, se les asigne otro puesto de trabajo percibirán las retribuciones correspondientes a éste y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado con anterioridad en el momento de cese en el mismo. 2. El complemento personal reseñado en el apartado anterior sólo será absorbible con ocasión de cambio de puesto de trabajo. Su cuantía experimentará en cada ejercicio presupuestario, en lo que se refiere a su forma y proporción, las mismas modificaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para los complementos de destino y específico. 3. Los funcionarios que pasen a desempeñar un nuevo puesto de trabajo en aplicación de lo establecido en este Real Decreto percibirán, en su caso, el complemento de productividad que corresponda mientras que estén desempeñando dicho puesto.
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eli/es/rd/2001/02/02/89#art-4

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