Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 57

En vigor desde 3 feb 2016
1. Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y sus modificaciones requerirán la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de las entidades de contrapartida central, se requerirá además el informe previo del Banco de España. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o las modificaciones de escasa relevancia siempre que se haya elevado, con anterioridad, consulta a la CNMV sobre la necesidad de autorización y no lo haya considerado necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo. 2. Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores regularán su funcionamiento evitando la inclusión de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas, y establecerán, en todo caso: a) Las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de su normativa específica, recogida en el artículo 2. b) Los extremos necesarios para garantizar la adecuada realización de su objeto social. c) La composición de los órganos colegiados de la sociedad. d) El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, especificando los acuerdos que precisarán alcanzar mayorías cualificadas para su adopción.
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eli/es/rd/2015/10/02/878#art-57

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