Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 177

En vigor desde 20 abr 2024
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que suprimía este artículo, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908 Redacción anterior: "En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la prórroga será concedida previo informe del órgano ambiental de la comunidad autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Cuando se haya otorgado la autorización ambiental integrada a la instalación e industria amparadas por la concesión cuya prórroga se solicite, el informe se limitará a determinar los efectos y a fijar las condiciones que resulten plenamente compatibles con el contenido de la autorización. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace en la resolución por la que se acuerde cada uno de los periodos que integra la prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse exclusivamente referido al procedimiento de concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre, y sin perjuicio de la exigibilidad de contar con la autorización ambiental integrada de competencia autonómica o del cumplimiento de las restantes autorizaciones o exigencias ambientales que sean de aplicación. Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La solicitud del informe producirá la suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 42.5 de la citada ley." Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que suprimía este artículo por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908 En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351 Se suprime por el art. único.23 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au

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eli/es/rd/2014/10/10/876#art-177

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