Art. 7
En vigor desde 31 may 2008
1. Solamente podrán ser utilizados para la fabricación de materiales y objetos plásticos los monómeros y otras sustancias de partida enumeradas en el anexo II, con las restricciones allí especificadas.
2. A efectos de este real decreto, la lista que figura en el anexo II no incluye los monómeros y demás sustancias de partida usadas únicamente en la fabricación de:
a) Revestimientos de superficie obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas, etc.
b) Resinas epoxídicas.
c) Adhesivos y activadores de adhesión.
d) Tintas de imprenta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/05/23/866#art-7