Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 31 may 2008
1. Solamente podrán ser utilizados para la fabricación de materiales y objetos plásticos los monómeros y otras sustancias de partida enumeradas en el anexo II, con las restricciones allí especificadas. 2. A efectos de este real decreto, la lista que figura en el anexo II no incluye los monómeros y demás sustancias de partida usadas únicamente en la fabricación de: a) Revestimientos de superficie obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas, etc. b) Resinas epoxídicas. c) Adhesivos y activadores de adhesión. d) Tintas de imprenta.
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eli/es/rd/2008/05/23/866#art-7