Art. Preambulo
En vigor desde 30 jun 1997
La promulgación de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre creación de un Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, ha supuesto una innovación fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto concreta tanto respecto a fines, como respecto a posibles beneficiarios, la previsión genérica contemplada, por vez primera, en el artículo 344 bis e), 3.º, del Código Penal vigente en aquel momento, así como también en el artículo 374.3 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en virtud de la cual los bienes decomisados por sentencia judicial firme serán adjudicados al Estado. Con dicha Ley, se crea un Fondo, cuyos recursos estarán destinados a satisfacer, al menos de una forma parcial, algunas de las necesidades materiales que se vienen planteando en España en torno al fenómeno de las drogas, tanto en su vertiente del control del tráfico ilícito de éstas, como en las vertientes de la reducción de la demanda y en la rehabilitación de drogodependientes.
Con el citado tratamiento integrador del fenómeno de las drogas, que está presente en la norma referida, nuestro ordenamiento se ha incorporado a los escasos supuestos que, en el ámbito internacional, regulan de forma específica en un texto legal la aplicación de los bienes decomisados a finalidades análogas a las previstas en la Ley española.
El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto regula algunos aspectos fundamentales para el funcionamiento eficaz del Fondo creado.
Los aspectos citados se refieren, por un lado, a la concreta composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones que se crea en el artículo 6 de aquélla, órgano al cual el legislador otorga diversas funciones, entre las cuales destacan la de determinar la aptitud de los bienes decomisados para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, así como también las de concretar los beneficiarios y destinatarios de aquellos bienes, y distribuir entre los mismos los fondos obtenidos, composición concreta que el legislador remite al correspondiente Reglamento.
Por otro lado, el Reglamento viene a regular el procedimiento de actuación de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley, mediante una integración lógica de las mismas, en orden a conseguir el objetivo principal cual es el de que la distribución y adjudicación de los bienes decomisados y otros delitos relacionados por resoluciones judiciales dictadas en procedimientos por delitos de tráfico de drogas pueda realizarse de la forma más ágil y equitativa posible para la consecución de los diversos fines previstos en la Ley.
En lo que se refiere a la composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, el Reglamento posibilita que en el funcionamiento de ésta puedan participar, en la medida de lo posible compatible con una actuación ágil de la misma, los centros directivos estatales que tienen atribuidas competencias sobre materias coincidentes con las finalidades perseguidas por el Fondo, o bien que tienen competencias en materia de aplicación de la legislación general patrimonial o presupuestaria, sobre las cuales ha incidido igualmente la Ley de referencia, sin especificación concreta de aquellos centros, a los efectos de que en cada momento pueda adecuarse su composición a las necesidades de funcionamiento de la misma y de gestión del Fondo en cada momento, así como hacer frente a eventuales modificaciones de la estructura administrativa que se puedan producir.
Por otra parte, en la composición de la Mesa se tiene en cuenta tanto la reestructuración de Departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, en el que se determina la supresión del Ministerio de Justicia e Interior, y la adscripción de los centros directivos de él dependientes a los Ministerios del Interior y de Justicia, como la atribución al primero de las competencias con que aquél contaba respecto a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Igualmente, se toman en consideración las competencias que a los citados Departamentos se les otorga por los Reales Decretos 1886/1996, de 2 de agosto (artículos 1.1; y 6) respecto al Ministerio del Interior, en materia de actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas, y el 1882/1996, de 2 de agosto, respecto al Ministerio de Justicia (artículo 5.1), en cuanto a la competencia del mismo en materia de relaciones con la Administración de Justicia.
En un contexto de política económica de contención del gasto público, el procedimiento que se regula en este Reglamento pretende satisfacer las finalidades contempladas por la Ley que desarrolla mediante una eficaz utilización de los recursos con que ya cuenta la Administración General del Estado. A tal efecto, y con el fin de evitar en la medida de lo posible la creación de una nueva infraestructura, tanto de medios personales como materiales, en toda la geografía española con el fin de que las funciones atribuidas a la Mesa puedan ser llevadas a cabo adecuadamente, superpuesta a la ya existente en la Administración periférica del Estado, se opta en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto por una fórmula de colaboración en virtud de la cual la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá disponer de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de las correspondientes Secciones Patrimoniales, para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Por otra parte, la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, en cuya disposición adicional única se determina que «el producto de las sanciones económicas y del comiso, previstos en los artículos 18 a 21 de la presente Ley, nutrirá el fondo previsto en la Ley sobre creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados», remitiendo a la vía reglamentaria la determinación de la forma de integración de los correspondientes recursos en el mismo, hacía necesario, por razones de economía, coherencia y oportunidad normativas que, en la elaboración del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se contemplen también las disposiciones relativas a la forma en que el producto de las indicadas sanciones se integrará en el referido Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
Finalmente, la entrada en vigor de un nuevo Código Penal con posterioridad a la de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en aplicación, por tanto, en el momento de elaborarse el presente Reglamento, determina la necesidad de proceder a adaptar en vía reglamentaria las referencias que se contienen en aquella Ley al texto punitivo aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/864#preambulo-preambulo