Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 8 jun 2008
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. 2. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del dominio público, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por la certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, certificación que deberá ser remitida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a efecto de que por la misma se pueda expedir la autorización de puesta en funcionamiento. 3. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerán las bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al apartado anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en el mismo. 4. Previo reconocimiento o, en su caso, certificación favorable de las instalaciones, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones expedirá la autorización de puesta en funcionamiento de la red e inicio de la prestación efectiva del servicio.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-19

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