Art. 4

En vigor desde 2 jul 1985
A la entrada en vigor de todas las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo del Reglamento que se aprueba, se entenderá derogado en su integridad el Reglamento de 1934 y demás Decretos complementarios. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, una vez aprobadas todas las Instrucciones Técnicas Complementarias, pueda precisar, por Orden y previa audiencia de Consejo de Estado, las normas concretas que hayan quedado derogadas.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-4

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