Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO XI

Art. 158

En vigor desde 2 jul 1985
Las disposiciones de este capítulo son de aplicación a las siguientes instalaciones: – Instalaciones de quebrantado, clasificación y concentración de minerales, rocas o residuos minerales. – Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización. – Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos. – Plantas de destilación, gasificación o licuefacción de carbones, o productos bituminosos. – Recuperación de minerales disueltos. – Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-158

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