Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 6.ª Actividades en la zona de policía

Art. 80

En vigor desde 20 sept 2023
1. Las extracciones de áridos en zonas de policía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca, al titular registral de la finca, o en caso de estar inscrita, al titular catastral de la parcela, o a personas que gocen de su autorización. 2. El procedimiento para otorgar la autorización será el previsto en el artículo 78.ter, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes: a) Se suprimirá en la documentación técnica exigida todo lo referente a cubicaciones. b) En la documentación técnica se incorporará una especial consideración respecto de la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará de forma detallada la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales, así como las posibles afecciones a los recursos de agua subterránea, ya sea por variación de la recarga y la afección al nivel freático, como a su calidad. c) Se limitará la profundidad de las extracciones con objeto de que, en ninguna circunstancia, se alumbren aguas subterráneas. Se modifica por el .40 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica por el .1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-80

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