Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 18 sept 2003
En tanto no se determinen por las Administraciones educativas las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima requerida para el ejercicio de la actividad de instalador, esta formación podrá ser acreditada, sin efectos académicos, a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con la correspondiente autorización administrativa. Los requisitos de las entidades de formación serán establecidos mediante la correspondiente Orden ministerial.
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eli/es/rd/2002/08/02/842#disposicion-transitoria-segunda

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