Art. 17

En vigor desde 21 oct 2015
1. Tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave de acuerdo a la definición dada en el artículo 3 y haciendo uso de los medios más adecuados, los industriales de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados a informar de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil. Los industriales de los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, lo harán también a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información se proporcionará, asimismo, a las autoridades portuarias. La información a transmitir será la siguiente: a) Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente; b) Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo; c) Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, los bienes y el medio ambiente; d) Las medidas de emergencia interior adoptadas; e) Las medidas de emergencia interior previstas; f) Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados; g) Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente. Para ello deberán adecuarse los procedimientos de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente. 2. Posteriormente al suceso el industrial deberá, en un plazo razonable de tiempo establecido por el órgano competente de la comunidad autónoma: a) Remitir a los órganos competentes de la comunidad autónoma, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente. b) Informar a los órganos competentes de la comunidad autónoma de las medidas previstas para: 1.º Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo. 2.º Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas. c) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
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eli/es/rd/2015/09/21/840#art-17

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