Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 94
En vigor desde 10 nov 2021
1. En virtud del artículo 69.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España impondrá un requerimiento de recursos propios adicionales a una entidad concreta cuando esta entidad esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
2. El Banco de España determinará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior con base en las siguientes reglas:
a) Se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos sólo si los importes, los tipos y la distribución del capital que el Banco de España considere adecuados son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta son adecuados la realizará el Banco de España, teniendo en cuenta la revisión supervisora que haya llevado a cabo sobre la autoevaluación del capital interno realizada por las entidades conforme al artículo 41.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
c) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados la realizará el Banco de España atendiendo al perfil de riesgo de dicha entidad y en particular en relación a los siguientes riesgos:
1.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
2.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
d) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados se hará exclusivamente con respecto a los riesgos o elementos de riesgo considerados significativos que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a no ser que, de conformidad con el artículo 68 bis.2 de la misma ley, el Banco de España, al efectuar la revisión y evaluación, llegue a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
e) En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos reconocidos establecidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
f) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
g) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
3. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
a) Requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) Los requisitos combinados de colchón;
c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.
4. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
a) El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
b) El requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.
5. El Banco de España justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los anteriores apartados. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el artículo 69.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.
6. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se cumplirá al menos en un 75% con instrumentos de capital de nivel 1 de los que al menos el 75% sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo, se cumplirá con capital de nivel 1.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el Banco de España podrá exigir una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario. Esta potestad la ejercerá el Banco de España cuando sea necesario y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.
Se añade por el .44 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-94