Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 91

En vigor desde 15 feb 2015
1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España: a) Promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 62.1.f) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 61.2.c) y e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 62.1.c) de la citada ley, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere. Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 2. Respecto a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, el Banco de España tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2, el Banco de España deberá: a) Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos, en particular, si esta excede del 2 por ciento; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes. Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada. 4. El Banco de España comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de entidades de crédito españolas: a) Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales. Asimismo, el Banco de España consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las entidades para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata, cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida. 5. El Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando: a) Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado al Banco de España a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez. b) Cuando el Banco de España sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-91

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