Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

En vigor desde 10 nov 2021
1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede: a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial. c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica. d) Un colchón contra riesgos sistémicos. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo. 2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .18 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-58

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