Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 15 feb 2015
1. A los efectos del artículo 34.1.ñ) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito en base individual a su personal en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad. 2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá: a) Imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo de la ley. b) Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito. c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida. 3. En relación con las entidades que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde al Banco de España autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España establecerá criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total. 5. De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en los artículos 31 y 36 de la citada ley, siempre que: a) Se trate de entidades de crédito filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio. b) Las entidades de crédito matrices constituyan tales comités, de conformidad con los artículos 38 y 39, y ejerzan sus funciones para las filiales.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-36

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