Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Actuación transfronteriza

Art. 14

En vigor desde 15 feb 2015
1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, quien solo podrá denegar la apertura de una sucursal cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España resolverá mediante resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado siguiente. 2. A la solicitud de apertura de una sucursal prevista en el apartado anterior se acompañará la siguiente información: a) El Estado miembro en cuyo territorio se pretende establecer la sucursal y la dirección en el Estado en la que puedan serle requeridos documentos. b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal. c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 3. En caso de que se acepte la apertura de la sucursal, el Banco de España deberá comunicarlo a la autoridad competente del Estado de acogida. Esta comunicación será trasladada a la propia entidad solicitante, e irá acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior y de la información correspondiente. Asimismo, el Banco de España comunicará el importe y la composición de los recursos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos exigidos a la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. En el caso contemplado en el apartado 6, el Banco de España comunicará la información anterior correspondiente a la entidad de crédito dominante. 4. El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas a que se refiere el apartado 2 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. El Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, podrá oponerse a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad y comunicada, en los términos previstos en el apartado anterior, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. 5. Cuando una entidad de crédito desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro de la Unión Europea deberá comunicarlo previamente al Banco de España indicando las actividades que se propone llevar a cabo de entre las que esté autorizada a realizar. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, dando cuenta de esta comunicación a la propia entidad. 6. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellas entidades financieras españolas que, controladas por entidades de crédito también españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En estos casos, las solicitudes habrán de venir suscritas igualmente por la entidad o las entidades de crédito dominantes. Cuando la entidad financiera esté sujeta a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, este dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16.2. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante, corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en este artículo. El Banco de España comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado y proporcionará a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que notificará, asimismo, a la autoridad supervisora del Estado de acogida. Si la entidad financiera dejase de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo primero de este apartado, el Banco de España informará de ello a la autoridad supervisora del Estado de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad en ese Estado quedarán sometidas a la normativa de este último. 7. Cuando la entidad que pretenda abrir una sucursal sea una entidad supervisada significativa a los efectos del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, el pronunciamiento sobre la apertura de la sucursal le corresponderá al Banco Central Europeo. También corresponderán al Banco Central Europeo las demás competencias atribuidas al Banco de España en este artículo, con excepción de la recepción de la solicitud de apertura, cuando una entidad supervisada significativa pretenda abrir sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-14

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