Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales

Art. 10

En vigor desde 15 feb 2015
1. La modificación de los estatutos sociales de los bancos estará sujeta a autorización del Banco de España que deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. En lo demás, se regirá por el procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 3. La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el consejo de administración, así como de un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro de Entidades de Crédito, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumentar el capital social. c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. d) Aquellas otras modificaciones para las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado anterior.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-10

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