Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 mar 1993
1. Los acuerdos asamblearios de adaptación de los Estatutos habrán de adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias por la normativa aplicable, si bien cuando la asamblea se constituya en primera convocatoria el acuerdo de adaptación podrá adoptarse por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 22.1, párrafo primero, de este Reglamento. En otro caso, habrá de alcanzarse una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados. En todo caso, cuando la Asamblea sea unitaria o monofásica habrá tenido que quedar constituida con el «quorum» que corresponda según el artículo 18.2, del presente Reglamento. 2. La Asamblea podrá habilitar siempre al Consejo Rector para que complete, adecúe, o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones del organismo autorizador o de los registros competentes.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-transitoria-segunda

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