Capítulo Capítulo III
Art. 20
En vigor desde 21 mar 1993
1. No podrán ser solicitados, atribuidos, calculados, ni modificados, votos plurales en fecha posterior al día último de cada ejercicio económico. El Estatuto podrá prorrogar esta fecha, pero siempre sin exceder de los sesenta días anteriores al primero del mes en que se acuerde por el Consejo Rector convocar la asamblea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá corregir meros errores materiales o de hecho y aritméticos, pero en tal caso se dará cuenta razonada de ello a la asamblea antes de iniciar la primera votación, debiendo, además, quedar constancia detallada de la rectificación y de sus fundamentos en el acta.
2. Los criterios para asignar voto plural, enunciados en el artículo 9, 2, de la Ley 13/1989, se aplicarán observando las siguientes reglas:
A) La opción por el sistema de voto plural será de aplicación a todos los cooperadores; en consecuencia, no será válido restringir o reservar los votos plurales en favor de una determinada categoría o grupo de socios.
B) El criterio basado en la contribución al capital social únicamente tendrá en cuenta las aportaciones suscritas por los socios no morosos que, atendida la naturaleza jurídica de éstos, excedan del nivel mínimo u obligatorio. Este criterio de proporcionalidad al capital podrá ser combinado o atenuado, pero no reforzado, con la aplicación simultánea de otras pautas admitidas en aquella Ley.
C) La referencia legal al número de miembros de cada cooperativa asociada se entiende realizada a quienes, a su vez, no sean socios de la entidad de crédito, siempre que, además: a) dichos miembros hayan operado con esta entidad, al menos hasta los niveles que debe señalar el Estatuto de la misma; o b) la cooperativa, socia de la de crédito, haya realizado con ésta operaciones basadas en solicitudes de tales miembros y por cuantía que alcance también el mínimo estatutario previsto a tal efecto; o bien c) la cooperativa socio haya aportado al capital de la de crédito unos recursos cuya cuantía sea proporcional al total de cooperadores de aquélla.
Los mínimos de operatoria a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrán ser inferiores a los módulos de actividad cooperativizada exigible estatutariamente a los socios, según su respectiva naturaleza, física o jurídica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#art-20