Capítulo Capítulo III
Art. 18
En vigor desde 21 mar 1993
1. El funcionamiento de la Asamblea General de las cooperativas de crédito se regirá por las siguientes normas especiales:
A) Podrán instar, del Consejo Rector, la convocatoria de sesiones extraordinarias una minoría de cooperadores que represente 500 socios o el 10 por 100 del censo societario, así como los órganos de creación facultativa a quienes el Estatuto atribuya esa facultad.
B) Sin perjuicio de cuanto disponga la legislación cooperativa, los anuncios de convocatoria deberán, además, ser publicados en dos periódicos de gran difusión en el ámbito de la cooperativa de crédito, con una antelación de, al menos, diez días hábiles respecto a la fecha de la sesión asamblearia. Los anuncios en prensa no serán obligatorios para las asambleas ordinarias si el Estatuto señala el mes en el que obligatoriamente han de celebrarse cada año tales sesiones, de carácter ordinario, y éstas tienen lugar, efectivamente, dentro de dicho mes.
En todo caso, los estados financieros de cada ejercicio y los demás documentos sobre los que deba decidir la asamblea, estarán a disposición exclusivamente de los socios en el domicilio social y en las principales oficinas operativas, según el Estatuto o el Reglamento interno, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, de todo lo cual informará el escrito convocador.
C) Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas, salvo que el Estatuto señale uno inferior, que será recordado siempre en cada escrito convocador.
D) En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios formular sugerencias y preguntas al Consejo Rector relacionadas con los asuntos expresados en la convocatoria.
E) Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes. El control previo de éstos y los requisitos y estructura, debidamente detallados, de la lista serán objeto de regulación en los Estatutos.
Si en la cooperativa no existiesen interventores la idoneidad de las representaciones será valorada por un Comité especial regulado en los Estatutos y formado por socios que no ostenten otros cargos, por el Comité de Recursos o por interventores de lista designados en el mismo acto, y previa aceptación en el momento de este sistema, por una minoría de, al menos, el 10 por 100 de los socios asistentes.
2. En el caso de asambleas unitarias, el «quorum» mínimo de constitución será, en primera convocatoria, de más de la mitad de los socios; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios no inferior al 5 por 100 del censo societario o a 100 socios.
A los solos efectos previstos en el párrafo anterior se computarán hasta un máximo de dos socios representados por cada asistente directo, dando prioridad a las dos primeras representaciones otorgadas atendiendo a su fecha.
El número de socios clientes de la entidad presentes o representados, en la Asamblea General, habrá de ser superior al de socios empleados.
3. Sin perjuicio de aquellos supuestos en los que, por imperativo legal o estatutario, sea necesaria la votación secreta, la minoría suficiente para exigir esta forma de emisión de votos en la Asamblea General estará formada por el 20 por 100, al menos, de los socios que asistan personalmente a la reunión.
Redactado el apartado 1.B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#art-18