Título TÍTULO IV
Art. 62
En vigor desde 22 feb 1996
1. Cuando la residencia cuente con un número elevado de residentes podrán crearse las jefaturas de residencia adjuntas.
2. El jefe de residencia adjunto será un profesor de la residencia con destino definitivo y será designado por el director a propuesta del jefe de residencia, por un período de cuatro años.
3. Las funciones del jefe de residencia adjunto serán aquellas que en su caso determine el Ministro de Educación y Ciencia y las que en él delegue el jefe de residencia, siéndole asignadas éstas por el director.
4. El jefe de residencia adjunto cesará cuando se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 52.1. Asimismo podrá ser cesado por el director del instituto a propuesta del jefe de residencia, mediante informe razonado y audiencia del interesado. Producido el cese, el director del instituto procederá a designar a un nuevo jefe de residencia adjunto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/26/83#art-62