Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 30 jun 1990
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1990/06/22/825#disposicion-final-primera

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