Art. [preambulo]
En vigor desde 17 may 1978
El Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a los españoles, establece en su artículo diecinueve que los pasaportes diplomáticos y oficiales continuarán sometidos a las disposiciones vigentes y a aquellas otras impuestas por acuerdos o normas internacionales.
El constante incremento de las relaciones internacionales y consiguiente necesidad de extender y reforzar las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero, determina la existencia en dichas representaciones de unos efectivos de personal de carácter administrativo o auxiliar cada vez más elevado, que por su propia naturaleza no están incluidos en el concepto de Agente diplomático o funcionario consular en el sentido que les atribuye el Derecho Internacional, pero que, sin embargo, gozan de un «status» jurídico especial definido en los Convenios Internacionales multilaterales o bilaterales sobre relaciones diplomáticas y consulares.
Parece conveniente, dotar a dicho personal de una documentación que acredite en forma adecuada su cualidad jurídica ante las autoridades de los países en que ejerzan sus funciones, con objeto de facilitar el desempeño de las mismas y asegurar el debido reconocimiento de sus derechos y obligaciones especiales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
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Proeli/es/rd/1978/03/02/825#preambulo-pr