Título TÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 30 mar 2013
El etiquetado y la rotulación de los envases deberán cumplir lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado», de 4 de octubre), con las siguientes particularidades: 10.1 Denominación del producto. Serán las previstas en la presente Reglamentación técnico-sanitaria contempladas en el título primero: 10.1.1 Para los productos sucedáneos del chocolate y confitería de sucedáneos de chocolate, sus etiquetas podrán llevar en la cara principal el nombre comercial o de fantasía que elija el fabricante e, inmediatamente debajo, la mención «sucedáneo de chocolate». En los casos en que se haga uso de un nombre comercial o de fantasía, éste ira en la cara principal o anverso de la envoltura, quedando terminantemente prohibida la utilización de las palabras «cacao» o «chocolate», así como también los grupos de sílabas o letras que puedan recordar aquellas palabras («choco», «choc», «late», «cao», etc.). No obstante, la palabra «cacao» podrá figurar en la lista de ingredientes. 10.1.2 Se permite el uso de la denominación «al chocolate», «de chocolate» o «con chocolate», en los productos alimenticios que, no dando lugar a confusión con el chocolate definido en la reglamentación de cacao y chocolate, contengan un mínimo del 8 por 100 de componentes de cacao en los productos sólidos y del 5 por 100 en los demás, calculado sobre materia seca. En caso de no alcanzarse estos límites, podrá emplearse la denominación «al cacao». 10.1.3 Se prohíbe acompañar a la denominación de los productos contemplados en la presente Reglamentación una mención relativa a materias comestibles añadidas siguientes: La leche y los productos lácteos cuando el producto final contenga menos de los fijados por esta Reglamentación para ambos ingredientes. El café y los licores, cuando la cantidad de cada uno de ellos es inferior al 1 por 100 de la masa total del producto final. Los demás productos alimenticios añadidos en forma tal que prácticamente no se puedan discernir, cuando la cantidad de cada uno de ellos es inferior al 5 por 100 de la masa total del producto final. 10.2 (Derogado) 10.3 (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 3 por el art. 48 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402#a4-10 . Redactado el párrafo primero del apartado 10.1.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23084

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Pro

eli/es/rd/1990/06/22/823#art-10

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