Libro REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 31 dic 2015
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes: a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E. b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E. 2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica. Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.6 del Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12572 .

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eli/es/rd/2009/05/08/818#art-45

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