Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. Colaboración entre Autoridades de Supervisión

Art. 20

En vigor desde 10 nov 2023
1. Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades de cartera de inversión, tal como se define en el artículo 4.1.23 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, se incluirán en la supervisión consolidada. 2. Cuando las empresas de servicios de inversión filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la CNMV pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial. 3. La CNMV, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 21 de este real decreto a las filiales de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo. 4. La CNMV, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n. º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por la CNMV al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la ABE y a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2023/11/08/815#art-20

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