Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 140
En vigor desde 29 nov 2023
1. En virtud del artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión que negocien, al margen del centro de negociación, derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos para los que la CNMV fije los límites a la posición en los términos del artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 134 del presente real decreto, facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente. El formato de estos informes será el previsto en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.
2. La obligación establecida en el apartado anterior será aplicable a cualquier empresa de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en la Unión Europea:
a) Cuando el único centro de negociación en el que se negocien dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV, o
b) cuando se negocien volúmenes considerables de dichos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos en cuestión de forma simultánea en centros de negociación bajo el ámbito de supervisión de la CNMV y de otras autoridades nacionales competentes, y el centro de negociación en el que se registre el mayor volumen de negociación sea el que esté bajo el ámbito de supervisión de la CNMV.
3. La información a que hace referencia este artículo se remitirá desglosada de conformidad con el artículo 138 de este real decreto y con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017.
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Proeli/es/rd/2023/11/08/814#art-140