Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 137

En vigor desde 29 nov 2023
1. Los umbrales mínimos a partir de los cuales nacerá la obligación de publicar el informe semanal previsto en el artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, serán los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva. 2. La publicación de los informes y la comunicación de las posiciones reguladas en el artículo 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado. 3. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, en función de la naturaleza de su actividad principal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2023/11/08/814#art-137

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