Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 13

En vigor desde 25 oct 2015
1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento. 2. Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.
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eli/es/rd/2015/09/11/814#art-13

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