Art. 8

En vigor desde 12 oct 2023
1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma de que se trate de acuerdo con el artículo 5.1, realizarán al convocatoria de las subvenciones, instruirán el procedimiento, concederán las subvenciones motivadamente y notificarán las correspondientes resoluciones en el plazo que al efecto se establezca en la convocatoria que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria de ayudas, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. La valoración de las solicitudes será realizada por un órgano colegiado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez justificada la realización de la actividad para la que fue concedida, según se establece en el artículo 13, y la realización de los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. 3. Podrán efectuarse pagos anticipados y abonos a cuenta, siempre sujetos a los correspondientes regímenes de garantías para el caso de pagos anticipados, en la forma y condiciones previstas al efecto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Los abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada. 4. En las resoluciones de concesión de la subvención se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias. En particular, en cualesquiera documentos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca. Se modifica el apartado 4 por el .7 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20995#ap

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eli/es/rd/2015/02/13/81#art-8

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