Título INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC EP2›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 ene 2022
Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a los efectos de esta ITC se estará a las definiciones siguientes:
1. «Central generadora de energía eléctrica», el conjunto de instalaciones de proceso y auxiliares, destinadas a la producción de energía eléctrica.
2. «Equipos convencionales», los que utilizan fluidos no considerados como radiactivos según el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
3. «Horas de funcionamiento», las horas en que permanece acoplada la central a la red eléctrica.
4. «Arranque frío, templado y caliente», en el caso de centrales térmicas el correspondiente con los criterios que marque la o el fabricante de la turbina principal para la temperatura de la primera etapa, durante el proceso de nueva puesta en marcha de la unidad. En otros casos lo que determine la o el fabricante.
5. «Horas equivalentes de funcionamiento»:
a) En el caso de centrales térmicas, el resultado de sumar a las horas de funcionamiento el número de arranques fríos por 100, el número de arranques templados por 40 y el número de arranques calientes por 20. Es decir:
Hef = Hf + (Af x 100) + (At x 40) + (Ac x 20)
Siendo:
Hef: Horas equivalentes de funcionamiento.
Hf: Horas de funcionamiento.
Af: Arranques en frío.
At: Arranques templados.
Ac: Arranques en calientes.
b) En el caso de las centrales de ciclos combinados, u otras centrales, en función de la tecnología, esta formulación será la que determine la o el fabricante, referida a la turbina de gas, la de vapor, el generador o a la caldera de recuperación.
6. «Inspectora/Inspector propio», el personal técnico titulado competente designado por la usuaria o usuario, o contratado, con experiencia en la inspección de equipos a presión de las centrales generadoras de energía eléctrica.
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Proeli/es/rd/2021/09/21/809#art-2-2