Título TÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 18 ene 2015
Los apartados F) y G) del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo, quedan redactados como sigue:
«F) En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (L h ) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
G) En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (L h ) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.»
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Proeli/es/rd/2014/09/19/804#disposicion-final-primera